Una duda que se nos plantea a menudo es, ¿qué pasa con los datos que almacenan los responsables de ficheros sobre personas ya fallecidas? A este respecto, habría que estar a lo que dice el art 32 del código civil, que dice “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” lo que determina a todas luces la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad.
En este sentido el tribunal Constitucional sentenció 292/2000 que “si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de los derechos que le asisten (ARCO), es evidente, que dicho derecho desaparece por la muerte”.
Por tanto, las personas fallecidas no son titulares del derecho a la protección de datos de carácter personal.
No obstante, se establece un supuesto excepcional para que los herederos del difunto u otras personas que cumplan los requisitos que el mismo establezca, puedan instar la cancelación de los datos (art. 2.4 RDLOPD).
En cualquier caso, la reclamación que puedan efectuar los allegados al fallecido, no tendrá consideración de derecho de cancelación, sino más bien, la comunicación al responsable del fichero de la inexactitud del contenido del fichero, debiendo proceder este a la cancelación de los datos del fallecido.
E. Abelló
Fuente: http://www.apcpd.es/como-aplica-la-lopd-a-los-datos-de-personas-fallecidas/